Para castigar penalmente una conducta se requiere que esté claramente precisado lo que no se debe hacer.

La fórmula es: “El que hace esto, será castigado de esta manera”. Su simplicidad, casi cansadora, es fundamental para preservar el orden y la convivencia pacífica en toda comunidad. Dicho de otra forma, no es maleable y no admite su aplicación para otros fines.

Pues bien, en el ámbito del derecho penal económico, al ser la conducta prohibida más imprecisa, es donde se exige una mayor mesura y prudencia al momento de su aplicación.

Veamos el caso de un pasajero que transporta en su equipaje US$ 10.000 o más.

Puede cometer el delito de contrabando. Y superado ese encuadre se lo investiga a tenor de lavado de dinero. Si sale airoso de esa imputación puede responder por evasión tributaria o un ilícito cambiario. Una vez que cumplió ese peregrinaje judicial, puede ser objeto de persecución en sede administrativa aduanera a nivel de infracción, sea al régimen de equipaje u otro.

Cabe preguntarse: ¿Cuántas veces deberá soportar que el Estado reedite su poder represivo antes que de por terminado el caso?

Dejemos de lado las herramientas legales que prohíben castigar dos veces el mismo hecho, e incluso la múltiple persecución penal simultánea o sucesiva, o las que limitan la acción penal a un plazo de tiempo (prescripción de la acción o transcurso del “plazo razonable” para que se cumpla el debido proceso).

Me interesa destacar otra cuestión: la necesidad de que existan criterios uniformes en la aplicación de la ley.

Si la ley es clara, la tarea se facilita. Pero empecemos por hacer un esfuerzo para interpretar correctamente la ley, o en su caso, priorizar la seguridad jurídica a las discusiones académicas, máxime cuando está en juego la privación de libertad o el estar sometido “sine die” a un proceso judicial. Veamos algunos ejemplos:

Parece difícil que aquel pasajero pueda entender que según el juez que lo juzgue, su conducta constituya contrabando (pudiendo ir a prisión), o un ilícito cambiario o una simple infracción de equipaje, pasible de una multa.

Ello dependerá de si se considera o no al dinero “mercadería”, por lo que resulta necesario que los jueces se pongan de acuerdo en adoptar un solo criterio al respecto.

También puede pasar que luego de 6 años o más de proceso se lo sobresea o absuelva y quede sometido por 5 años más a un sumario por infracción al régimen de equipaje, pudiéndose aplicar el comiso de los dólares secuestrados y una multa.

Esto último  ocurre por una indebida interpretación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que el tiempo en que se dilucida en sede judicial si el hecho configura o no contrabando suspende el plazo de prescripción para después investigar una posible infracción aduanera. Urge aquí idéntica solución.

Despachantes

Otra cuestión que merece ser atendida es la disparidad de criterios judiciales sobre si el despachante de aduana debe responder por lo que sabe, o también por lo que debió saber o por lo que hicieron otros.  Dado que su responsabilidad penal gira alrededor del cumplimiento de los deberes a su cargo, es fundamental ponerse de acuerdo sobre cuales son esos deberes.

Pues bien, de igual manera que para la eficacia del control aduanero es conveniente unificar las medidas a implementar, para preservar la seguridad de los agentes o despachantes de aduana en su actividad se requiere elaborar un catálogo de deberes inspirados en acuerdos internacionales con observancia de los principios constitucionales, de manera que esos principios ya aceptados por los Estados dejen de ser abstractos y cobren dinámica al servir de base para una unificación.

De tal manera, para que los agentes o despachantes de aduana puedan cumplir verdaderamente la función de colaboradores del comercio internacional, se requiere armonizar sus derechos y deberes.  Además, dicho enunciado debe ser claro y no dar lugar a distintas interpretaciones.

Declaración de Cartagena

Así, por iniciativa del Centro Despachantes de Aduana (CDA), con la participación de su presidente Enrique Loizzo y el asesor institucional Oscar Dhers, la Asociación de Agentes Profesionales de Aduana de las Américas (Asapra), en su Asamblea 48°, celebrada el 1° de noviembre pasado en Cartagena, Colombia, aprobó por unanimidad de todos los países integrantes, la “Declaración de Cartagena”.

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Su decálogo no es una enumeración de deberes, sino de principios que limitan el alcance de los deberes que hacen a la esencia de la actividad del despachante de aduana y, consecuentemente, lo distingue de los  deberes de otros operadores, poniendo un freno a la discrecionalidad de los jueces.

En síntesis, el tiempo de las personas es un derecho fundamental frecuentemente dejado de lado por los jueces.

Es el derecho a ser juzgado sin dilaciones, que por afectar a la libertad y al derecho de defensa constituye una garantía individual, no obstante no está garantizada su no afectación. O bien no lo está a través de un recurso que en forma inmediata subsane la situación.

La observancia de ese derecho es de mayor exigencia en el caso de pasajeros extranjeros sometidos a procesos en nuestro país o bien de operadores de comercio internacional, que durante la instrucción del sumario al ser suspendidos registralmente, no pueden trabajar hasta que termine definitivamente la causa.

El autor es especialista en Derecho Penal Aduanero. Socio Estudio Durrieu. E-mail: hgva@durrieu.com.ar