Los derechos de exportación desalientan la fuente genuina de medios de pago e implican un tributo a la renta del productor. La exposición de motivos del Código Aduanero (CA) los consideró no deseables como instrumento fiscal. Igual posición adoptó el actual Presidente de la Nación eliminándolos, salvo en el caso de los aplicables a la soja y derivados, a los que aplicó una disminución progresiva, mientras paralelamente regularizaba el pago de reintegros atrasados (verdadero “contraderecho” de exportación).

A fines de 2017, el dólar cotizaba a $ 19; en junio de 2018 a $ 28, y en este mes rondó los $ 39, obligando al gobierno argentino a solicitar ayuda al FMI para estabilizar la moneda. La crisis golpeó al gobierno, que dio marcha atrás y echó mano de estos derechos, injustos, pero de cobro instantáneo y fácil recaudación.

Los derechos establecidos

Así, dictó el decreto 793/18 que fijó hasta el 31/12/2020, un derecho de exportación para todo el universo arancelario fundándolo en el conflictivo contexto internacional de nuestro comercio exterior y la necesidad de acelerar la consolidación fiscal, hacer frente a las alteraciones cambiarias y equilibrar sus efectos en los precios internos.

El decreto fija un derecho de exportación del 12% para todas las mercaderías. Las que tuvieran derechos de exportación deben adicionar esa alícuota a la ya existente. De modo que si la mercadería tenía, por ejemplo, una alícuota del 18% pasará a tener un 30% (caso de algunos productos agrícolas). No obstante, ese 12% tiene un “tope máximo” establecido en el artículo 2 del decreto.

Si el derecho de exportación (único o adicional, según fuere el caso) del 12 % superare el tope establecido de $ 4 o $ 3 (según si la mercadería figura en uno u otro anexo del decreto), el derecho correspondiente a esa alícuota del 12% –por cada dólar de la base imponible– debe limitarse a dicho tope, como lo ilustraremos a grandes rasgos, con el siguiente ejemplo:

1) Si tuviéramos una exportación por US$ 1.000.000 y el tipo de cambio fuera de $ 39 por cada dólar, el precio FOB de exportación en pesos sería de $ 39.000.000.

2) Una alícuota del 12%, sobre $ 39.000.000, determinaría un derecho de exportación de $ 4.680.000.

3) Con un tope máximo de $ 3 por dólar, su multiplicación sobre US$ 1.000.000 arroja un tope máximo para los derechos de exportación de $ 3.000.000.

4) Sin entrar en las correcciones técnicas, siguiendo este ejemplo, el derecho de exportación “ad valorem” ($ 4.680.000) excedería el tope máximo de $ 3.000.000 por lo que resultaría aplicable este último importe.

La complejidad de la medida

El método de determinación del tributo es complejo. No sólo establece un tope máximo que hace determinar el tributo de una manera distinta a la que surgiría de la simple aplicación de la alícuota sobre la base imponible (12% de US$ 1.000.000), sino que dicha alícuota se puede aplicar como “única”, si la mercadería no estuviera gravada, o como “adicional” para las mercaderías que ya tuvieren derechos de exportación. A estos últimos deberá añadirse un 12%, pero entonces, el “tope máximo” ($ 3 o $ 4 por cada dólar del precio) sólo operará en relación con la alícuota del 12%.

La tarea de los funcionarios para traducir la medida en el sistema informático aduanero no es fácil.

Entre otras cosas deben: (a) verificar las exenciones existentes en leyes especiales; (b) deducir el valor de los insumos importados en las reexportaciones de las importaciones temporales y en aduana factoría; (c) determinar fórmulas tendientes a determinar el “test” de comparación con el importe máximo, y (d) no cobrar derechos de exportación sobre los importes de los propios derechos cobrados (artículo 737 del CA). Esto último con resistencias.

La relación de ser de la medida

En la medida en que se devalúe el peso, irá decreciendo el tope máximo y bajará el nivel de tributación a la exportación. Si por el contrario el peso se revaluara (posible pero no probable), el tope crecería y habilitaría la aplicación de la alícuota del 12% (debería llegar a valer $ 25, equiparando el 12% de US$ 100 con el tope máximo de $3 por cada dólar de los US$ 100).

La medida tiene una clara finalidad fiscal, pero cumple también una función antiinflacionaria respecto de las divisas por liquidarse en el mercado interno, absorbiendo parte del excedente del circulante que la devaluación generaría.

Esto desató polémicas sobre la validez constitucional de la medida. Se argumenta una transgresión a la “reserva legal” de fuente constitucional. Pero también merece algunos párrafos los límites que fija el propio CA.

Los derechos específicos únicos, mínimos o máximos

La ley define los derechos específicos como aquellos en que el importe se obtiene aplicando una suma fija de dinero por cada unidad de medida (artículos 660 y 752 del CA). Ellos no pueden ser fijados por el Poder Ejecutivo. Requieren de una ley del Congreso (artículos 663 y 754 del CA) debido a las distorsiones a que se presta y por alterar el sistema del valor real en aduana que rige tanto en importación como en exportación.

Si se quisiera plantear la inconstitucionalidad de los derechos de exportación por consistir en un derecho específico, el Estado podría aducir que no es tributo, sino un tope máximo del verdadero tributo que es el “ad valorem” al 12%, y que se estableció, justamente, para paliar la situación del contribuyente, lo que parece quedar insinuado en el antepenúltimo considerando del decreto. Argumento que probablemente sea sensible para los jueces.

La “reserva legal”

Si bien la reforma constitucional de 1994 prohibió la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (artículo 76 de la Constitución Nacional), la Corte Suprema admitió que en materia de comercio exterior (aduana y cambios) se debía admitir la delegación “impropia”, esto es, la que se encuentra condicionada por la ley.

En ese sentido el artículo 755.2 del CA dispone las finalidades para las cuales se habilita. Si bien algunos de sus incisos son amplios, en el último de ellos contempla la atención de necesidades de las finanzas públicas.

Hace cuatro años, en un caso de resoluciones ministeriales que fijaban derechos de exportación, la Corte las declaró inválidas (fallos 337:388), sin dejar de reconocer que (a) los derechos aduaneros están ligados a las fluctuaciones del comercio internacional; (b) es imprescindible que el Estado pueda efectuar ajustes necesarios para conjurar los efectos nocivos de dichas fluctuaciones; (c) no sería inválido para ello el reconocimiento legal de atribuciones libradas a un razonable arbitrio del Ejecutivo, y (e) siempre que hubiera una política legislativa claramente establecida.

En ese caso quien había establecido los derechos de exportación no había sido el Poder Ejecutivo (es decir el Presidente, conforme al artículo 87 de la CN), en quien el artículo 755 del CA delegaba esa función.

No es improbable que el Congreso convalide este decreto, pero sin duda el sacrificio que se le hace padecer a los exportadores y, en mayor medida aun a los productores agrícolas que aportan el 45% de los ingresos de divisas al país, es demasiado duro como para tratarlo con ligereza.


El autor es abogado especializado en derecho aduanero. Socio de BRSV Abgados.