En el derecho penal, el principio es que la responsabilidad es personal, lo que significa que cada uno responde por su propia conducta (No hay pena sin culpa).
No obstante, existen situaciones en las que no se puede aplicar una sanción al autor (quien comete el acto) pero es justo que se castigue a quien es responsable de que el acto se haya realizado.
Esta extensión de responsabilidad se genera diferenciando al autor (que es quien comete el hecho), por un lado, del responsable (quien debe responder), por el otro.
¿Por qué responde el tercero no autor del acto? Dos criterios lo explican:
1. El criterio fiscalista. Establece que no hay reproche por su conducta, sino que responde por razones de eficacia (el tercero es el garante del pago de la multa).
2. El criterio civilista. Señala que hay un reproche que se traslada al momento de elegir al dependiente, o bien por no haber controlado sus actos, o bien porque de alguna forma consintió el acto (se benefició), o bien porque es el riesgo que se asume al servirse de otros para realizar sus tareas.
Responsabilidad infraccional
En el derecho aduanero, aún cuando se acepta la naturaleza penal de las infracciones, para ciertos supuestos especiales se prevé la responsabilidad por el hecho de otro.
Dicho de otra forma, para superar la exigencia de que sólo se puede aplicar una pena por la comisión u omisión de una conducta propia, se busca su fundamentación en el reproche que emerge de una violación del deber de elegir o de vigilar, o simplemente por razones de eficacia para que el fisco no se vea defraudado en la percepción de los tributos e imposición de penas.
La extensión de responsabilidad que tiene fundamento en la culpa in eligendo vigilando quiere decir que se debe responder porque, al momento de elegir su empleado, o bien no se lo seleccionó debidamente, o bien no fue adecuadamente controlado después.
Si bien dicho reproche es de naturaleza civil, se debe ser muy cuidadoso en su determinación, pues en muchos casos se lo confunde con una negligencia funcional, e incluso se considera que “de acuerdo con las circunstancias debió saber o conocer la ilicitud”, lo cual es mucho más grave porque genera responsabilidad penal a título de autor o coautor del delito de contrabando.
Un supuesto especial
El agente de transporte aduanero (ATA)responde por las inexactitudes del transportista. Se trata de una responsabilidad tan indirecta que es ajena y se fundamenta en un principio de eficacia: el Fisco no puede verse defraudado en la percepción de tributos e imposición de penas, una suerte de cobertura del Estado.
La ley aduanera dispone que es facultativo del servicio aduanero dirigir su acción respecto del ATA que representare al transportista infractor.
Ahora bien, hay supuestos en que el Estado está cubierto, con lo que no corresponde trasladarle la responsabilidad al ATA, por ejemplo, cuando se hubiera interdictado el medio de transporte y secuestrado la mercadería, o bien cuando el transportista constituye una garantía suficiente en efectivo, aval bancario o seguro de caución.
En esos supuestos entonces la facultad del servicio aduanero para dirigir la acción contra el ATA carece de sustento, pues no se apoya en el principio de eficacia.
Ello nos lleva a considerar que para evitar un ejercicio abusivo de la facultad que el artículo 909 del Código Aduanero concede al servicio aduanero, se podría exigir que tal decisión se adopte “de manera fundada”.
Así, sugerimos que la norma sea ajustada reglamentariamente, de manera de uniformar a las aduanas sobre su aplicación.
El autor es abogado especialista en derecho aduanero