El Poder Ejecutivo dispuso mediante el decreto 322/19 un aumento del 0,5 al 2,5 por ciento (hasta el 31 de diciembre) de la tasa de estadística ad valorem para las importaciones a consumo y, como novedad adicional –de manera cuanto menos confusa- dejó sin efecto una serie de excepciones de pago que regían desde hace más de 20 años.

Es importante destacar que, si bien antes la alícuota era de 0, 5%, existía un tope de 500 dólares, lo que generaba que a partir de los US$ 100.000 de valor FOB, nunca se pagaba más que dicha suma fija. Por ello, en los hechos la tasa lucía razonable y fue aceptada pacíficamente por los operadores de comercio exterior.

Con la modificación ahora establecida, que extendió el tope a US$ 125.000, el límite aplica recién para aquellas importaciones cuyo valor FOB sea igual o superior a 5.000.000 de dólare.

Vale decir, una misma mercadería importada a consumo a partir del 7 de mayo pasó de tributar 500 dólares a pagar US$ 125.000 en concepto de tasa de estadística.

El contraste es realmente llamativo; más aún, cuando se tienen en cuenta los requisitos que en el sistema jurídico argentino debe observar una tasa para ser considerada legal.

Detalles llamativos

Por otro lado, es menester reparar en algunos detalles de los considerandos que revelan la verdadera finalidad del decreto.

Expresamente –para sorpresa de muchos- destaca que “el Gobierno Nacional se ha propuesto equilibrar las cuentas públicas y eliminar el déficit primario a partir del año 2019” y que por esa razón “es necesario incrementar transitoriamente la alícuota de la tasa”.

De esa forma, deja aclarado desde el principio que se trata de una cuestión esencialmente fiscal, con fines claramente recaudatorios

También se alegó como justificativo, el incremento de 3 y 5 % por parte de Uruguay su equivalente a nuestra tasa de estadística.

Finalmente, se mencionó la participación en los procesos de estadísticas de importación por parte de otros entes del Estado (INTA, INTI, ANMAT, etc)

Universo alcanzado

El artículo 1 del decreto determina con claridad y sin margen a dudas que las operaciones afectadas son las destinaciones de importación de carácter definitiva y las destinaciones suspensivas de importación temporaria.

Ahora bien, en el artículo siguiente, expresamente se dejaron sin efecto las excepciones al pago de la tasa que estaban previstas en los decretos 389/95 y 290/02 sobre las exportaciones a consumo y exportaciones temporales.

Si bien parecería que la intención de este artículo fue la de ampliar la aplicación de la tasa al universo completo de operaciones del comercio exterior –lo que hubiera sido un escándalo–no se dejó sin efecto expresamente el artículo 71 del decreto 2284/91, que exceptúa del pago de la tasa de estadística a todas las exportaciones.

A esto se sum que en la actualidad el SIM no está liquidando la tasa en ninguna de las destinaciones de exportación y sí lo está haciendo en las importaciones temporales o definitivas de origen Mercosur -antes no estaban alcanzadas-, no cabe más que concluir que la supuesta inclusión de las exportaciones se trató de un error por descuido al momento de redactar el artículo 2.

Además de las exportaciones, también quedan exceptuados del pago de la tasa las importaciones definitivas de mercaderías originarias de los países que integran los acuerdos de complementación económica Ace 58 (Perú); 59 (Colombia, Ecuador y Venezuela), y 72 (Colombia), toda vez que en los mismos se establece expresamente su exclusión.

Antecedentes

La tasa de estadística se encuentra prevista en el artículo 762 y siguientes del Código Aduanero, y en la ley 23.664. Como ya dijimos, supone que el pago se debe corresponder con un servicio estadístico general prestado por el Servicio Aduanero.

La misma está prevista para las mercaderías que se importen o se exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se importen o exporten temporariamente.

No obstante, hasta la entrada en vigencia del decreto en comentario, sólo se aplicaba -en función de las excepciones dispuestas por normas ya citadas- a las importaciones definitivas  provenientes de determinados orígenes.

A lo largo de los años la tasa tuvo muchas variaciones, pasando de alícuotas de 1,5; 10; 7,3 y 0,5%.

De esta manera, la situación que hoy se presenta es recurrente.

Legalidad

Pero para abordar la legalidad del decreto en cuestión, es determinante pasarlo por el tamiz de los antecedentes que existen.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de tasas es profusa y variada, pero como una directriz general podemos afirmar que el valor de la tasa a percibir por el Estado debe guardar relación de cierta equivalencia con el costo del servicio que se presta, y que los fondos recaudados no pueden ser afectados a cualquier otra actividad (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792, 332:1504, 201:545; 234:663, entre otros).

El criterio descripto también es reconocido y aceptado internacionalmente. En efecto, surge del artículo 8 del GATT, el cual es parte integrante de los acuerdos internacionales que dieron origen a la OMC y fue ratificado e incorporado a la  legislación nacional por la ley 24.425.

Dicho artículo estipula que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que no sean derechos de importación (como es la tasa de estadística), se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación.

De manera que en el marco de la OMC, también se exige la relación mentada entre el monto a pagar y el servicio, con el objeto de que lo que se pretenda cobrar no actúe como protección a la industria nacional y/o la aplicación de un tributo de manera encubierta.

Pero como ya dijimos, la situación que hoy se presenta no es una novedad. Tal es así, que en 1998, como consecuencia de una denuncia realizada por Estados Unidos, la Argentina fue condenada por el Órgano de Solución de Diferencias de la  OMC, oportunidad en la que se entendió que la tasa de estadística del 3% ad valorem aplicada por nuestro país a las importaciones era incompatible con las prescripciones del mencionado artículo 8 del GATT (ver documento WT/DS56).

Justamente por ello, ese mismo año la Argentina se comprometió a reducir la tasa a un 0, 5 % con tope, cosa que se materializó con el dictado del decreto 37/98 y se mantuvo por más de 20 años.

Como dijimos, en materia de tasas, la jurisprudencia de la Corte Suprema no es poca y si tenemos que citar algún fallo que verse específicamente sobre este tema, es importante traer a colación el antecedente “Renault” del 25 de septiembre de 2008.

En este caso, en donde el importador reclamaba la devolución de la diferencia entre el 3 y el 0,5% de tasa de estadística generada como consecuencia de una disminución, la Corte sostuvo que para poder establecer si la tasa era inconstitucional se debió determinar el costo de la misma en función de las actividades prestadas por el Estado en favor del importador.

Posibilidades

Así, determinó que la cuestión que se debatía no podía ser resuelta como una cuestión de puro derecho, sino que demandaba la producción de prueba al efecto.

Cabe preguntarse entonces qué posibilidad concreta tiene un particular para establecer y probar ese hecho que podría acarrear la inconstitucionalidad de la norma.

Parecería que son pocas, a decir verdad, prácticamente nulas, ante la imposibilidad de acceso a información que resultaría vital a dicho efecto.

Con respecto a este punto, el tribunal citó jurisprudencia de la propia Corte (Fallos: 319:2211), por la que, en base a la teoría de la carga probatoria dinámica, correspondería al Estado acreditar el costo del servicio que presta, por estar en una mejor condición para ello.

Lo contrario, “constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial” y dejaría al importador sin ningún tipo de posibilidad de acreditar la inconstitucionalidad de la tasa.

En cuanto a la cuestión probatoria, no compartimos el hecho de que, para advertir la mentada desproporción, necesariamente deba producirse prueba. Sobre todo, frente al supuesto donde esa falta de equivalencia es manifiesta.

Además, en este caso, de los propios considerandos de la norma surgen con claridad que se trata de un aumento motivado para equilibrar el déficit fiscal.

De este antecedente, podemos concluir sin duda alguna que la tasa de estadística -en la medida que no cumpla con la proporcionalidad requerida- puede tornarse ilegítima y contraria a la constitución nacional.

Conclusiones

En función de todo lo dicho, el aumento de la tasa de estadística dispuesto parecería no cumplir con los estándares que rigen sobre la materia en función de los principios del GATT y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Además, en el pasado, la Argentina enfrentó una situación similar a la presente y debió ajustar la tasa de estadística a estándares legales.

De manera que no estamos frente a una  situación novedosa que genere dudas. Y de existir alguna duda, éstas se disipan con sólo al leer los considerandos del decreto que explicitan el alcance fiscal de la medida que nada tiene que ver con el supuesto servicio estadístico.

Es por todo ello que entendemos corresponde que el Estado revise el decreto dictado, para evitar así reclamos masivos por parte de los importadores.


El autor es abogado especialista en derecho aduanero y comercio exterior