El Código Aduanero ha adoptado la “noción teórica de valor en materia de exportaciones” de Bruselas. La misma establece que el valor de exportación será sobre la base de un precio “al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare (…) como consecuencia de una venta efectuada con un comprador, independiente uno de otro”, y no en razón del precio fijado en una operación concreta, como hubiese sido el caso si se tomara la noción positiva del valor (vigente para importación conforme ley 24.425).
Asentada esta breve introducción normativa, comentaremos un fallo ejemplar.
La principal función de la Aduana es la de controlar. Obviamente, la correcta valoración de la mercadería luce fundamental, y en ese orden ideas, fue que la Corte Suprema de Justicia dijo que la veracidad y exactitud de la declaración aduanera constituye el bien jurídico tutelado por esta infracción, por ser el punto de partida del sistema de despacho en confianza de las mercaderías (CSJN, 12/05/1992, “Subpga”, Fallos 315:942).
La valoración inexacta de las mercaderías (dependiendo del modo en que se lleve a cabo la maniobra) puede dar lugar a muchos tipos de ilícitos.
En casos como estos, “muchas veces hay infracción” (artículo 954 del CA), aunque también hay ocasiones en las que sólo corresponde la formulación de un cargo suplementario (equivalente aduanero de la determinación tributaria de oficio), por imperio del artículo 792 del CA, aplicando al efecto el artículo 9 del decreto 618/1997.
Ahora, superado el marco conceptual descripto, se presenta el caso “YPF c. DGA s. Apelación (Tribunal Fiscal de la Nación 29.023-A)”, en el que por sentencia del 30 de diciembre de 2016, se confirmó la resolución aduanera que condenó al pago de una multa por la infracción prevista y penada en el artículo 954 del Código Aduanero.
En el precedente se explicó que, a pesar de que el crudo de petróleo tiene un precio que cotiza internacionalmente, para YPF SA éste podría no ser el precio de la venta.
Da cuenta de contratos iniciales con precios proyectados (sobre los que se teoriza cuál será en el futuro el precio internacional) a los que se le adicionaba un contrato (swap) para cubrir variaciones –fuera de lo proyectado– sobre el precio, y el cobro que eventualmente pudiera percibirse en función de los contratos swap (de reaseguro financiero relacionado con la variación de la cotización internacional de la mercadería al momento de producirse la exportación “contra el proyectado”).
En su declaración, YPF entendió que los valores percibidos a raíz del contrato swap no formaban parte del precio de venta.
Planteada así la cuestión, lo primero que advirtió el Tribunal Fiscal de la Nación fue que la operación no era genuina porque la contraparte “Oils Enterprises Ltd” no sólo no recibía el petróleo crudo, sino que tampoco prestaba real y efectivamente servicio alguno, siendo que el siguiente comprador de esa cadena de ventas sucesivas era Morgan Guaranty Trust of New York.
El precio obtenido por Morgan al vender el petróleo en el mercado abierto al usuario final (en Chile) redundaba en exclusivo beneficio para YPF SA, al obligarse la entidad financiera a pagar a la petrolera argentina “la diferencia entre el precio fijo y el precio flotante” en virtud del contrato swap.
El Tribunal concluyó que el precio declarado difirió de lo comprobado, por haberse omitido en la declaración “incluir” las sumas percibidas a raíz de los pagos netos variables efectuados por Morgan en el marco de los contratos swap celebrados al efecto, representando ello, en el caso, una “forma indirecta” de recibir el precio de mercado del producto exportado.
La certeza jurídica se basa en el principio de jerarquía formal de las leyes, y su más grande atributo viene dado por la “previsibilidad”.
En este caso la previsibilidad que genera el saber cómo debe declararse ante el presupuesto fáctico descripto. Con la guía certera que brindan los conceptos descriptos como antesala, entendemos que el fallo se erige como un valioso precedente en materia de infracciones y de valoración de exportación. Aún cuando no esté firme.
El autor es abogado especialista en derecho aduanero (PTN).